RESOLUCIÓN 381/09 MTSS – Trabajo a tiempo parcial. Jornada reducida

Publicada en el Boletín Oficial la Resolución Nª 381/2009  de fecha 6/5/2009, del Ministerio  de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.-

La misma establece que las partes convencionales en aquéllas actividades en donde se utilizan, conjunta o alternadamente modalidades contractuales laborales a tiempo parcial y modalidades contractuales laborales con jornada reducida, deberán negociar colectivamente las formas y alcances de su aplicación.-  La norma especifica dos cuestiones que deberán ser tratadas en el ámbito de la negociación colectiva, en relación a la prestación a tiempo parcial y la jornada reducida.-  Prestación a tiempo parcial:  En concordancia con la modificación introducida al artículo 92 ter. por la ley 26.474, la negociación colectiva deberá contemplar el porcentaje máximo de trabajadores a tiempo parcial que se desempeñarán en cada establecimiento -inc. 5º del artículo citado-, teniendo en cuenta la totalidad de los trabajadores o vacantes a tiempo completo y permanentes que se determinen en la empresa.   Jornada reducida;  A este respecto, se deberán describir las posiciones laborales que quedarán encuadradas en la modalidad de jornada reducida -artículo 198 LCT-,  según las características particulares de la prestación laboral.   Nuestros comentarios: En coincidencia con la posición que sostuviéramos, la Resolución destaca la plena vigencia del artículo 198 LCT, admitiendo la diferencia que subsiste entre la prestación ejercida en el marco de un contrato a tiempo parcial -artículo 92 ter LCT-  y la jornada reducida –artículo 198 LCT-; reconociendo en la negociación colectiva un medio eficaz para armonizar la aplicación de ambos artículos.  La resolución en análisis expresamente contempla en sus considerandos, que lo dispuesto no afecta la vigencia del artículo 198 LCT, en tanto establece “…la reducción de la jornada máxima legal solamente procederá cuando lo establezcan las disposiciones nacionales reglamentarias de la materia, la estipulación particular de los contratos individuales o Convenios Colectivos de Trabajo”. Consecuentemente la estipulación particular de los contratos individuales, se mantiene como una alternativa admitida por la norma.

 

Fuente: Estudio de Diego & Asociados  

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