Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo)
Régimen de retención en los impuestos a las ganancias y al valor agregado – Resolución General (AFIP) Nº 2.549 de fecha 2 de febrero de 2.009 (B. O. 06/02/2009).
Desde la creación del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, llamado comúnmente monotributo, nos hemos preguntado que actitud se debía adoptar con aquellos contribuyentes adheridos al mismo que, aún cuando se tuviera la plena prueba de que habían excedido los límites superiores, globales y/o unitarios, vigentes para mantener esa condición tributaria, no habían procedido a su recategorización.
Dicho régimen establece escalas para distintos niveles de facturación, diferentes según que la actividad sea el comercio y la industria, o los servicios, según las cuales los contribuyentes adheridos determinan su obligación tributaria. También establece otros parámetros como el precio de venta unitario de las cosas muebles que comercialice, la superficie afectada a la actividad y el consumo anual de energía eléctrica.
Cuatrimestralmente, en los meses de Enero, Mayo y Septiembre, los responsables deben efectuar su recategorización, y si exceden los topes máximos, inscribirse como responsables en los impuestos al valor agregado y a las ganancias.
Si los contribuyentes variaran los montos de ingresos pero se mantuvieran dentro del régimen, por facturar hasta $ 144.000,00 o $ 72.000,00 anuales por venta de bienes o locaciones y prestaciones de servicios, respectivamente, deben determinar el nuevo rango y, si se modificara respecto del que los incluía, deben recategorizarse.
Pero si mediante ese procedimiento se determinara que superaron los montos límites señalados, deben darse de baja como monotributistas e inscribirse como responsables en el impuesto al valor agregado, debiendo tributar el impuesto a las ganancias y sus aportes previsionales autónomos, de acuerdo a las prescripciones de los regímenes generales.
También se considera, al mismo efecto, que el valor unitario de los bienes muebles que comercializan los monotributistas, no puede superar los OCHOCIENTOS SETENTA PESOS ($ 870,00).
Como sucede en nuestro país con numerosas normas que beneficiarían a los contribuyentes, en “perjuicio” de la caja del Estado, los límites asignados para esta categoría de contribuyentes no han sido actualizados siguiendo, al menos, el proceso inflacionario.
Con relación a lo señalado en el primer párrafo, si un adquirente de bienes o servicios recibía facturación de un sujeto con la condición de monotributista, aún cuando conociera que el mismo excedía los parámetros legales para serlo, no existía norma alguna que responsabilizara a aquellos por dicho incumplimiento.
Advertida la autoridad de aplicación que numerosos monotributistas no cumplían con la obligación de recategorizarse, emitió la Resolución General (AFIP) Nº 2.549 de fecha 2 de Febrero de 2.009 (B. O. 06/02/2009), cuya vigencia será a partir del 1 de Abril de 2.009, que impone a determinados sujetos que enumeraré a continuación, la obligación de actuar como agentes de retención de dichos tributos.
CARACTERÍSTICAS DEL RÉGIMEN DE RETENCIÓN
1.- El régimen de retención de los impuestos a las ganancias y al valor agregado será aplicable a los pagos que se efectúen a monotributistas cuando hubieran efectuado locaciones y/o prestaciones de servicios o venta de cosas muebles que en el transcurso de los últimos DOCE (12) meses contados al momento del pago de que se trate, superen las sumas de SETENTA Y DOS MIL PESOS ($ 72.000,00) o CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL PESOS ($ 144.000,00), respectivamente.
También se aplicará cuando en el caso de venta de cosas muebles, el precio unitario de venta exteriorizado en la factura o documento equivalente, sea superior a OCHOCIENTOS SETENTA PESOS ($ 870,00).
2.- Están obligados a practicar la retención los adquirentes, locatarios y/o prestatarios, siempre que los pagos comprendidos en el presente régimen se realicen como consecuencia de su actividad empresarial o de servicio y revistan la calidad de responsables inscriptos o exentos en el impuesto al valor agregado y las entidades que efectúen pagos en concepto de libranzas judiciales.
3.- Las retenciones deberán practicarse en el momento en que se abonen las facturas a los monotributistas alcanzados, siempre que ese pago supere los montos establecidos como no sujetos a retención, los que se indican en el apartado 5.-.
4.- La retención se practicará sobre el importe de la operación o pago de libranzas judiciales hasta que el sujeto obligado acredite su inscripción en los impuestos al valor agregado y a las ganancias, momento a partir del cual procederá la aplicación de los regímenes de retención específicos para dichos tributos.
5.- La retención del impuesto a las ganancias se calculará sobre el importe de la factura o pago de libranzas judiciales, sin deducción de suma alguna, aplicando las siguientes alícuotas:
a) Para locaciones y/o prestaciones de servicios: VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) sobre el excedente de MIL DOSCIENTOS PESOS ($ 1.200,00).
b) Para ventas de cosas muebles: DIEZ POR CIENTO (10%) sobre el excedente de DOCE MIL PESOS ($ 12.000,00).
6.- Cuando los pagos se hagan en moneda extranjera, se deberá efectuar la conversión a moneda argentina utilizando el valor de cotización vigente al cierre del día hábil cambiario inmediato anterior al del pago, utilizando para ello el tipo vendedor del Banco de la Nación Argentina.
7.- La retención del impuesto al valor agregado se calculará sobre el importe de la factura o pago de libranzas judiciales, aplicando las siguientes alícuotas:
a) Para operaciones alcanzadas con la alícuota del VEINTIUNO POR CIENTO (21%): el DIECISEIS CON OCHENTA CENTESIMOS POR CIENTO (16,80%).
b) Para operaciones alcanzadas con la alícuota del DIEZ CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (10,50%): el OCHO CON CUARENTA CENTESIMOS POR CIENTO (8,40%).
8.- La retención deberá efectuarse siempre cuando se efectúe el pago total o cuando se efectúe el primer pago, en caso de pagos parciales.
Si la cantidad de dinero entregado en el pago fuera menor al importe de la retención, la misma se realizará hasta la concurrencia del importe abonado, repitiendo esta metodología en cada uno de los pagos siguientes, hasta alcanzar el monto total de la retención correspondiente.
Si resultara imposible practicar la retención en forma total o parcial debido a la modalidad de la operación, el agente de retención deberá informar esta situación a la Administración Federal de Ingresos Públicos.
En el caso de permuta o dación en pago, la retención se efectuará sobre el monto de dinero involucrado en la operación, pero deberá calcularse sobre el total de la misma, con las condiciones señaladas en el párrafo anterior.
9.- Ante la falta de retención total o parcial por parte del agente de retención, el sujeto pasible deberá ingresar los importes de las retenciones que no le hubieran efectuado.
10.- Para el ingreso de las retenciones practicadas y para informar las que no pudieron efectuarse, sea en forma parcial o total, se seguirán las pautas establecidas para el Sistema de Control de Retenciones (SICORE), utilizando los siguientes códigos:
MPUESTO |
REGIMEN |
DESCRIPCION OPERACIÓN |
|
217 |
775 |
GANANCIAS – Régimen de Retención a Monotributistas |
Locación y prestación de servicios |
217 |
776 |
GANANCIAS – Régimen de Retención a Monotributistas |
Venta de cosas muebles |
767 |
777 |
IVA – Régimen de Retención a Monotributistas |
Operaciones alcanzadas al 21 % |
767 |
778 |
IVA – Régimen de Retención a Monotributistas |
Operaciones alcanzadas al 10,50 % |
11.- Salvo que el agente de retención revista esa condición en otros regímenes generales o particulares, cuando en un período no efectúe alguna retención, no estará obligado a presentar la declaración jurada.
Les recordamos que a los efectos de realizar consultas impositivas podrán comunicarse con el Estudio del Dr. Mario Alberto Gayá, asesor impositivo de ADIMRA, al teléfono (011) 4627-0571 o al mail adimra@estudiogaya.com.ar
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