La huelga no genera derecho al cobro de salarios

POLÍTICA SOCIAL

«Según la jurisprudencia, la huelga no genera derecho al cobro de salarios»

 Ratificando la jurisprudencia tradicional, y en contra de distintas iniciativas de ministerios y secretarías provinciales del trabajo, se volvió a dictar un fallo que ratifica que la huelga en ningún caso concede el derecho a los trabajadores al cobro de los salarios y accesorios por el tiempo que se desarrolló la inactividad.

Ni siquiera es admisible que se abonen los salarios en momentos en los cuales se está desarrollando la conciliación obligatoria dispuesta por la autoridad administrativa, por los días de huelga ocurridos antes y durante este procedimiento. La razón es que nadie puede cobrar por un trabajo o actividad que no realizó. Tampoco resulta conducente, a los efectos de establecer que los salarios caídos se han perdido por falta de contraprestación, si la medida de fuerza es legal o ilegal, ya que en ambos casos, la abstención del trabajador y su decisión de no contribuir con su aporte personal, automáticamente le acarrean la pérdida del ingreso y sus accesorios.

En estos últimos dos años, se presentaron casos en los cuales la autoridad de aplicación -como la provincial- mandó pagar los salarios por considerar que la retrotracción impuesta por la Ley 14.786 (o similares provinciales) por la cual las partes debían dejar sin efecto las medidas que recíprocamente se habían aplicado en el marco de un conflicto -retrotrayendo su conducta al día anterior al comienzo de las hostilidades- importaba también el deber de pagar los salarios caídos.

En rigor, la Ley 14.786 retrotrae las acciones hostiles, y determina con ello el cese temporario de la medida de fuerza y la reincorporación de los despidos con motivo del conflicto, aún cuando esta reincorporación sea transitoria. El cese de hostilidades, por el plazo de hasta 15 días hábiles primero, y otros 5 adicionales luego, tiene por objeto crear las condiciones para que las partes puedan resolver sus diferencias y alcanzar un acuerdo razonable, y en lo posible, sustentable.

Dicha retrotracción no admite el pago de salarios, porque la decisión unilateral del trabajador de abstenerse en la producción lo despoja ese derecho. En otras palabras, en función de las consecuencias previstas por la doctrina de los actos propios, la empresa no puede abonar las consecuencias negativas de un acto del trabajador, sólo puede rectificar o dejar sin efecto -en la retrotracción- actos propios resueltos por el empleador en forma voluntaria, como los despidos por causa de huelga.

El caso que se planteó entre la «Unión de Empleados de la Justicia de la Nación c/ Poder Judicial de la Nación» (CNapTr Sala IX, 19-11-2009, Revista Derecho del Trabajo, Editorial La Ley, mayo 2010 página 1196, con nota de Juan José Etala (h.) y José E. Tiburcio) a propósito de que en cada medida de fuerza dispuesta por dicho gremio se disponía el descuento proporcional de los salarios de los empleados que participaban de las medidas. Es una hipótesis de enriquecimiento sin causa si se ordenara cualquier pago. El tribunal dispuso que: «Debe desestimarse la acción deducida por la Unión de Empleados del Poder Judicial de la Nación, con fundamento en el artículo 47 de la Ley 23551, a fin de que se ordene al referido Poder Judicial a cesar con la práctica de descuentos salariales efectuados con motivo de día no trabajados por adhesión a una huelga, en tanto los trabajadores no tienen derecho a percibir los salarios que se devengan durante el conflicto en el que participaron mediante una abstención concertada de prestar servicios rigiendo el principio según el cual no corresponde salario sin trabajo». Al respecto, Juan José Etala (h.) destaca que el empleador tiene que soportar los efectos de una huelga pero no tiene por qué financiarla.

Imponer el pago de los salarios caídos configura un acto de discriminación y un contrasentido, cuando a los dependientes que trabajan durante una medida de fuerza se les pague el salario porque cumplieron con su tarea, y a los que se adhirieron a una huelga también, lo que constituye un acto injusto e inequitativo. Destaca José E. Tiburcio que no existe norma legal, ni en nuestro país ni en el ámbito internacional, que establezca el pago de salarios por el tiempo de participación en una huelga. Agrega que el Comité de Libertad Sindical de la OIT puntualiza que no existen objeciones desde el punto de vista de la libertad sindical para que se descuenten los salarios por los días de huelga, siempre que la deducción se circunscriba al tiempo de inactividad. Siguiendo la doctrina clásica de Santoro Pasarelli y de Gino Giunni, la huelga es una medida de fuerza que supone «la simple abstención colectiva y concertada del deber de trabajar, promovida por el sindicato representativo, y con un objeto o fin laboral de naturaleza colectiva». En rigor, el artículo 14 bis (CN) le concede al sindicato el derecho a producir un daño, pero como tal, el mismo debe ser restringido y de alcances restrictivos, y el único alcance que tiene el daño es el padecido por la empresa por la falta de producción por el tiempo que se extienda la medida. A la vez el trabajador, que adoptó la decisión y resolvió unilateralmente no trabajar, obviamente carece del derecho básico de acceder al salario, porque sencillamente no hubo contraprestación. El derecho subjetivo de no trabajar tiene consecuencias jurídicas sistémicas, y dentro del marco regulatorio, sólo se permite cobrar la remuneración cuando la misma se devenga, y dicho devengamiento implica que el trabajador debió poner a disposición del empleador su fuerza de trabajo para que se genere el derecho al cobro de la remuneración. Obsérvese que los casos en los cuales la ley manda pagar los salarios son institutos típicos y perfectamente determinados como la licencia por enfermedad, o las vacaciones anuales pagas. 

 

Julián A. de Diego Asesor Laboral de Empresas y Profesor Derecho del Trabajo. U.C.A.   

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