«Trabajo en fines de semana: recargas salariales, compensatorios y feriados»

El ocio del fin de semana es solo para los que no trabajan durante el descanso semanal. No hay dudas de que la causa del trabajo hebdomadario se debe al cambio de los hábitos de los clientes, como ocurre en los shoppings, centros de compras, centros de diversiones, supermercados, y otros. Además tenemos aquellos que por su naturaleza siempre prestaron servicios los siete días como restaurantes, hoteles, servicios de salud en las clínicas y sanatorios, servicios de seguridad, servicios de emergencias, clubes y centros deportivos o de esparcimiento, y una importante gama de servicios turísticos.
Es un dilema que genera inevitablemente contradicciones. En efecto, por una parte el Poder Ejecutivo anexa o traslada los feriados para que se convierta el descanso semanal de 35 horas o un día y medio, en un descanso de 72 horas o tres días completos, y en algunos casos 96 horas o cuatro días, y por el otro, se está promoviendo en el Parlamento una ley que genera recargos del 100% del salario y ratifica el deber de conceder el descanso compensatorio por lo que comprende desde las 13 horas del sábado hasta las 24 horas del domingo. Es más, si se omitiera el descanso compensatorio, el empleador debería pagar otro recargo adicional del 100% de la retribución de base, y a la vez el trabajador se puede tomar el descanso por sí, previa notificación, en la semana subsiguiente. A quienes se desea favorecer, a la industria turística o a los trabajadores?

En rigor, parece que se adoptan dos posturas contradictorias, porque es difícil favorecer a la industria turística con semejantes recargos. Se trata de beneficiar al trabajador o se lo perjudica inexorablemente? En rigor es difícil estar en la misa y en la procesión al mismo tiempo. En rigor, el legislador ha querido garantizar 35 horas continuas por semana. Lo cierto es que quién trabaja ocasionalmente durante sábado y domingo, debe ser compensado con un descanso compensatorio por voluntad del empleador en la semana siguiente al fin de semana trabajado.

Si el empleador omite la concesión del descanso en el lapso precitado, el trabajador se lo podrá tomar por sí, previa notificación fehaciente, en la semana subsiguiente. En tal caso, el empleador deberá liquidar el tiempo de trabajo durante el descanso con un recargo de un 100%.
En rigor, la Ley de Contrato de Trabajo procura armonizar la jornada diaria de 8 o de 9 horas, con el tope semanal de 48 horas, con el descanso obligatorio de 35 horas continuas.

Es por ello, que la justicia laboral ha desestimado algunos sistemas que no aseguran el lapso referido, como ‘El diagrama horario asignado al empleado, no se inscribe en la modalidad de trabajo por equipo en turno rotativo, por cuanto el sistema “5 x 1” no se ajusta a los términos del Art. 202 de la L.C.T., toda vez que, el descanso otorgado por la empleadora al término de los cinco días de labor, excluye a dicha diagramación horaria de las normas que rigen tal modalidad y, aún cuando se admitiera que la empresa haya estado legitimada a implementar un sistema de trabajo por equipo, lo cierto es que la prestación de tareas del trabajador superó los límites que prevé el Art. 2 del Dec. 16.115/33, resultando que trabajaba en exceso del promedio diario de 8 Hs. y en exceso del promedio semanal de 48 Hs. que prevé la citada normativa con relación a la modalidad del trabajo por equipo. (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala II, 27/11/2008, “Sasim, Ana Carolina c. Hipodromo Argentino de Palermo S.A.”, Exclusivo Derecho del Trabajo Online; Cita Online: AR/ JUR/ 19490/ 2008).

En cualquier caso, una norma universal impone el deber de implementar los descansos sin que los mismos puedan ser reemplazados con otro elemento que un descanso compensatorio y sustitutivo. Es compensatorio porque suple lo perdido, y es sustitutivo porque debe ser un calco del descanso perdido, a fin de posibilitar la recuperación psicofísica del trabajador.

En cualquier caso se dijo: Es improcedente otorgar la indemnización por “francos trabajados” reclamada por el accionante pues, la omisión del trabajador de gozar del descanso compensatorio que prevé el Art. 207 de la Ley de Contrato de Trabajo no puede ser suplida con dinero, en tanto la norma referida establece el efectivo goce del beneficio; (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala II, 03/02/2010, “Loyola, Adolfo Rafael c. Sobreaguas S.A. y otro” La Ley Online; Cita Online: AR/JUR /3919/2010). La prestación de trabajo durante el descanso hebdomadario, no da derecho a una sobreasignación salarial, sino que, para tales casos, la ley establece la concesión del descanso en otro momento de la semana, ordinariamente previsto y reglamentado en la norma que establece la excepción.

Tratándose de francos no gozados por el dependiente, es inadmisible indemnizar con dinero el descanso semanal no disfrutado, dado que la ley no contiene disposición alguna que así lo autorice y, por el contrario, el Art. 207 de la Ley de Contrato de Trabajo regula el derecho del dependiente a gozarlo en forma efectiva y a disponer, por sí, el descanso. (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala IV, 30/09/2009, “Sosa, Natalia Laura c. Iberargen S.A.”, Cita Online: AR/JUR /40377/2009). Es improcedente la pretensión de un trabajador de restablecimiento de las condiciones laborales si cumplía con una jornada de 68 horas semanales los siete días de la semana y sin descanso compensatorio hasta que la demandada decidió suprimir las horas extras limitando la jornada a 55 horas semanales, pues no se concibe cómo puede solicitarse a un tribunal de justicia que condene al empleador no sólo a traspasar los límites de la jornada legal, sino también a privar al trabajador del descanso semanal en abierta violación a normas nacionales. (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala IV, 27/03/2009, “Retamozo, Cristóbal c. Consorcio de Propietarios del Edificio Santos Dumont 2368 s/diferencias de salarios”, LA LEY 03/07/2009, 6, con nota de Enrique Precedo; LA LEY 2009-D, 344, con nota de Enrique Precedo; DJ 16/09/2009, 2644 – DT 2009 (setiembre), 1034).

En síntesis, parece que quién promueve las acciones debe compatibilizar los derechos y los deberes de las partes en forma armónica y coherente, para no incurrir en contradicciones como la expresada.

   

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